O protagonismo das Crónicas da Laracha desta semana é para os irmáns García Marta, propietarios durante décadas dunha das talleiras artesanais que había no lugar do Cancelo, parroquia de Cabovilaño.
As primeiras informacións que obtivemos sobre esta pequena industria localizámolas nunha escritura de arrendamento que nos cedeu a prezada historiadora Ángeles Verea, documento grazas ao cal sabemos que Manuel García Álvarez, veciño do lugar de Sande (Cabovilaño), arrendoulle por cinco anos, dende outubro de 1903 ata o mesmo mes de 1908, a Fermín Martínez Álvarez, con domicilio no Rosal (Pontevedra), unha “finca llamada Chousa bella, con su era, horno y demás artefactos y materiales para fabricación de teja, situada en el punto que se llama Telleiras de San Román” por 302,50 pesetas anuais, “tres moyos de teja”, tamén cada ano, e a metade da cinza obtida de cocer tella (Ver Apéndice Documental n.º 1).

Panorámica actual dos pozos da Chousa Vella, lugar onde os telleiros do Baixo Miño extraeron arxila durante décadas (Xabier Maceiras)
Manuel García Álvarez, coñecido polo alcume do ‘Lemaio’, estaba casado con Pepa Marta Varela, un matrimonio que tivo sete fillos, catro mulleres (Estrella, María, Inés e Consuelo) e tres homes (Leonardo, Alfonso e José). Manuel quedara cego, mais a discapacidade non foi obstáculo para a crianza dunha familia numerosa como a súa.
Despois de observar durante boa parte da súa infancia e xuventude como desenvolvían o traballo os telleiros do Baixo Miño, dous dos rapaces, Alfonso e José -este coñecido polo alcume do 'Cubano' por emigrar á illa caribeña- convertéronse en patróns da telleira propiedade de seu pai Manuel e explotaron o negocio durante algún tempo, probablemente entre os últimos anos da ditadura de Primo de Rivera e o período da Segunda República.
Para recordar aquela época falamos cun dos fillos de Alfonso, con Manuel García Mallo, que nos atendeu coa maior das amabilidades na compaña da súa familia no seu domicilio da Braña Grande, parroquia de Cabovilaño, pouco antes da edición en 2024 do libro As telleiras da Laracha e os cabaqueiros do Baixo Miño no que tamén tedes esta historia ao voso dispor. Manuel, nacido en 1932, contounos que “meu pai, Alfonso García Marta, era dos Mouriños de Sande (Cabovilaño), que foi onde nacemos nós, os García. Miña nai, Josefa Mallo Gesto, era do lugar da Torre, en Cabovilaño. Os terreos onde estaba esa telleira eran de meu avó Manuel 'O Lemaio', que naqueles tempos era un labrador forte. Polo que teño entendido, meu pai explotouna antes da Guerra Civil facendo de patrón e contratando á xente de Pontevedra. Eu non me acordo de ver a meu pai traballar alí pero son contos que escoitaba na casa, e creo que era socio de seu irmán José 'O Cubano', que seica en Cuba gañaba a vida como limpabotas e andaba nun cabalo branco. A telleira estaba na zona onde actualmente hai unha casa que fai esquina entre o camiño que vai para o polígono e o que vai para Arén. Esa casa construíuna precisamente 'O Cubano'. Despois, co paso do tempo, non sei moi ben como foi o conto, pero creo que meu pai lle vendeu a súa parte a seu irmán. O que si sei é que José 'O Cubano', que era meu padriño, traballou a telleira durante uns anos máis”.

A zona marcada cun "X" corresponde ao lugar onde os irmáns García Marta tiñan a súa telleira (Ortofoto 2002-2003, tttps://mapas.xunta.gal)
Outra das fontes orais que nos achegou información sobre a telleira dos irmáns García Marta foi Pedro Rodríguez Esmorís, veciño do Cancelo nacido neste lugar en 1929 e falecido recentemente. Pedro díxonos que “con Alfonso e seu irmán José 'O Cubano' traballaron dous mozos de Nogán que non me acordo do seu nome… creo que os mataran ao pouco de empezar a Guerra”.
Realizadas as oportunas indagacións coas pistas que nos agasallou a memoria de Pedro Rodríguez, soubemos que eses dous mozos eran os irmáns José e Francisco Freire Caamaño, nacidos en Nogán (Cabovilaño) en 1904 e 1910, respectivamente. O maior, José, coñecido polo alcume do ‘Xerónimo’, aprendera o oficio de telleiro formando parte, ao longo da súa infancia ou xuventude, dalgunha cuadrilla do Baixo Miño que se desprazaba cada temporada a traballar na Laracha. Adquiridas as nocións básicas da profesión, José establécese pola súa propia conta exercendo de patrón nunha das telleiras do lugar do Cancelo, que non sabemos se se trataba da dos irmáns García, na que puido estar arrendado, ou da mesma que explotaría anos máis tarde o guardés Anselmo Álvarez Vicente, propiedade dos de Marta de Sande. O que si podemos aseverar é que José Freire conducía habitualmente unha camioneta (Apéndice Documental n.º 3) na que imaxinamos que transportaba boa parte da tella e do ladrillo que fabricaba no Cancelo. Deste home existe abundante información no Arquivo do Reino de Galicia, onde o podemos rastrexar en diversas causas xudiciais, unha delas a demanda laboral (Apéndice Documental n.º 4) pola reclamación do pago de xornais realizada en 1932 por un dos seus empregados, o portugués Joaquín Carlos Riveiro. José Freire Caamaño e seu irmán Francisco foron asasinados, tal e como nos contou Pedro Rodríguez Esmorís, no verán de 1936 (Apéndice Documental n.º 5 e n.º 6).
Pedro tamén recordaba que na telleira dos irmáns García Marta traballou durante algún tempo Plácido Cotelo Becerra. “Este home vivía no Cancelo e era dos de Formelle. Foi á Guerra Civil e quedou sen unha perna e ao vir, como xa non podía traballar nas telleiras, empezou a buscar por aí unha cousa e outra e acabou montando un bar na Coruña, na rúa da Estrella, ao que a clientela lle chamaba ‘O pata de pau’. Un día disque chamou desde a Coruña a seu irmán Ramón e díxolle:
- Ramón, rózame un carro de toxo, ho, que á casa de “Pata de pau” non quere entrar nin Dios e voulles estrar diante da porta.

Panorámica actual da Chousa Vella, que é a braña que vemos detrás do panel informativo (Xabier Maceiras)
Plácido, de quen localizamos algunha curiosa noticia na hemeroteca (Apéndice Documental n.º 7 e n.º 8), faleceu en 1998 aos 84 anos de idade. Era irmán de Dorinda, Ramón, Manuel, Toribio e Pura, nai dos músicos Pancho e Plácido Rodríguez Cotelo dos que tedes abondosa información no libro Os Bailes dos avós. Música e salóns da Laracha de antano. Tanto Plácido como seu cuñado Ramón Rodríguez Ríos (pai dos músicos Pancho e Plácido) tamén traballaron na telleira de José Freire Caamaño, tal e como figura no documento número 3 que podedes ver no apéndice documental.
Segundo os recordos de Pedro Rodríguez, Alfonso e José 'O Cubano' tiñan o forno no mesmo lugar que nos indicou Manuel García Mallo, é dicir, na zona que hoxe ocupa a casa que fai esquina entre a estrada que vai para o polígono e o camiño que nos leva a Arén. “Eu aínda me acordo desa telleira, non era moi grande, debía ter 6 ou 7 ferrados. Alí traballouse antes da Guerra”, recordaba o señor Pedro, que tamén nos comentou que, dado que carecían de arxila no seu terreo, os irmáns García Marta parece ser que lles compraban o barro aos de Marta, que eran parentes e tiñan terreos en fronte da telleira deles e tamén na zona que hoxe ocupa o polígono industrial.

Imaxe actual da zona onde traballaban os irmáns García Marta (Xabier Maceiras)
APÉNDICE DOCUMENTAL
Documento n.º 1
Escritura de arrendamento de telleira en San Román, 8 de outubro de 1902 (Arquivo do Colexio Notarial da Coruña. Ano 1902, f. 2677, número 520. Notario: Regueiro Vázquez, Andrés. Distrito de Carballo)
En la villa de Carballo a ocho de Octubre de mil novecientos dos. Ante mi Licenciado Don Andrés Regueiro Vázquez, Notario del Ylustre Colegio de la Coruña, con residencia en esta capital de distrito; presenciales: Don Manuel García Álvarez de treinta y cuatro años, casado, labrador y vecino de la parroquia de San Román de Cabo Vilaño, término de Laracha, donde obtuvo cédula personal de novena clase, número novecientos setenta y uno; y don Fermín Martínez Álvarez de veinte ocho años, casado, jornalero, vecino de la Villa del Rosal, ayuntamiento del mismo nombre, partido judicial de Tuy, en la provincia de Pontevedra; provisto de cédula personal clase undécima, número novecientos treinta y seis. Y con la capacidad legal bastante, a juicio de mi Notario, celebran la presente escritura de arrendamiento; y por ella, el Manuel García Álvarez otorga: que da y concede en arrendamiento al Don Fermín conocido también con el nombre de Manuel Martínez Álvarez, por el plazo, merced y más condiciones que se expresarán. Una finca llamada Chousa bella, con su era, horno y demás artefactos y materiales para fabricación de teja, situada en el punto que se llama Telleiras de San Román, parroquia del mismo nombre, ayuntamiento de Laracha en este partido de Carballo: cabida veinticinco ferrados, equivalentes a una hectárea y treinta y una áreas: linda por el Norte, Este y Oeste, outra chousa del arrendador Manuel García; y Sur con otra de Manuel Esmorís. Dentro de la misma chousa, existe un prado de dar yerba que se entiende también incluido en este arrendamiento y en cambio dentro de los mismos linderos y por la parte del Norte de la chousa, existe una braña o pastoreo que llevará de cabida aproximadamente tres ferrados cuya braña queda excluida del arriendo y en libertad del arrendante para hacer de ella el uso que le convenga. El plazo de este arrendamiento es de cinco años, que empezarán a contarse el día cuatro de octubre del año próximo venidero del mil novecientos tres y que terminará en igual fecha del año mil novecientos ocho; y en cada uno de dichos años ha de pagar el arrendatario por merced de este arrendamiento, lo siguiente: doscientas ochenta y cinco pesetas, en metálico, que se entregarán al arrendador dentro de los meses de Agosto o Septiembre de cada año; tres moyos de teja, también cada año, a percibir el arrendador cuando lo tenga por conveniente, siempre que haya existencias en la tejera; y se hará también cargo el arrendador, cada año, de la mitad de la ceniza que se obtenga de coger teja: los tres moyos se calculan en siete pesetas cincuenta céntimos, a precios corrientes y la mitad de las cenizas, en diez pesetas, que completan al año trescientas dos pesetas cincuenta céntimos, merced que será entregada sin descuento alguno, puesto que la contribución del subsidio que llegue a imponerse en la industria que se propone a ejercer el arrendatario, quedan de cuenta de éste. Y el pago de la merced se efectuará en el domicilio del arrendador, lugar de Sande, parroquia de Cabo Vilaño. En todo lo demás, se celebra este contrato conforme a los preceptos del Código Civil que regulan el arrendamiento; pero queda de cuenta del arrendador vigilar la chousa y los demás artefactos necesarios para la fabricación de teja, mientras el arrendatario permanezca ausente, que será en aquellas épocas del año que no se dedican a los trabajos de la fabricación; y además siempre que en la chousa arrendada no exista la tierra suelta o polvo suficiente para la preparación de la teja, podrá el arrendatario tomarla da la chousa inmediata a la arrendada, que también es del arrendador, sin que este pueda impedírselo. Don Fermín Martínez acepta este arrendamiento y abonará los gastos del mismo. La renta de un año alcanza a la manifestada cantidad de trescientas dos pesetas cincuenta céntimos, y la de los cinco años, mil quinientas doce pesetas cincuenta céntimos.
Se hicieron a los comparecientes las advertencias legales. Así lo otorgan y firman con los testigos instrumentales José Bermúdez Cambre y Francisco M. Varela y Varela, de esta vecindad, sin excepción; a los que y otorgantes he leído yo Notario a su instancia, íntegramente y en un solo acto de escritura. De cuyo contenido y de conocer a los otorgantes yo Notario doy fe. Con aprobación de partes y firmas, se salva lo tachado: Calvario=de la teja.
Fermín Martínez
Documento n.º 2
Artigo publicado en Vida Gallega. Ilustración regional o 20 de abril de 1934, p. 38:
Procedente de Coruña marchaba por la carretera de Arteijo hacia Carballo una camioneta, dirijida por el vecino de Cabo Vilaño, en Laracha, José Freire Caamaño, y al llegar a la curva existente en el lugar de Furoca, en Pastoriza, y a consecuencia de una falsa maniobra, sobrevino el vuelco del vehículo. En el accidente resultó muerto el joven de 14 años, vecino de Arteijo, José Mallo Martínez, que viajaba en dicha camioneta.
Documento n.º 3
Tribunais Laborais. ARG
Expedientes Laborais Industriais. CARBALLO. Exp. n.º 73. Sig. 2546 (1931-1938)
Contencioso Joaquín Carlos Riveiro, de Cabovilaño, contra José Freire Caamaño sobre pago de Jornales (1932).
Al Sr. Juez de 1ª Instancia como presidente del tribunal industrial de este Partido.
Carballo
Joaquín Carlos Riveiro, de 24 años casado, tejero, vecino de la parroquia de Cabovilaño en el término de Laracha, provisto de cédula personal del corriente ejercicio, ante V.S. comparece y demanda a José Freire Caamaño, mayor de edad, soltero, industrial y de la misma de Cabovilaño, para que sea condenado a abonarme la cantidad de ciento cincuenta pesetas, importe de mis jornales mas el de un mes de indemnización, que es deberme por lo siguiente.
Hechos:
Primero: El día uno de Mayo del corriente año el demandado contrató de palabra, según es costumbre, al demandante para que por su oficio fuese a trabajar a las órdenes del primero en una tejera del lugar del Cancelo en Cabovilaño.
Segundo: Tal contrata consistía en trabajar desde dicho día primero de Mayo al veintinueve de Septiembre o sean cinco meses, en la cantidad de quinientas pesetas, a razón de veinte duros cada mes.
Tercero: Entró el demandante a prestar tales servicios el día tres del repetido mes de Mayo, continuando en los mismos hasta el catorce de Julio último en que, sin motivo alguno para ello, el referido demandado, despidió al actor de tales servicios, quedándole las ciento cincuenta pesetas, pues solo le había abonado cien pesetas.
Cuarto: De tal contrata y de los trabajos que efectuó el actor sin interrupción y sin tener la menor falta, pueden dar razón sus convecinos y compañeros Ramón Rodríguez Ríos, Ramón y Plácido Cotelo Becerra.
Quinto: Y como a pesar de haberle reclamado por distintas veces al demandado en el terreno particular el importe de lo que me está adeudando, no llegase a conseguir el cobro, es por lo que formulo esta demanda fundado en el Código del Trabajo y las disposiciones atinentes al caso, y termino.
Suplicando se sirva tenerla por presentada con su copia, dándole el curso que corresponda, y al final dicha sentencia condenando al demandado a abonarle las ciento cincuenta pesetas y el importe de un mes de indemnización a que la ley me da derecho. Es justicia.
Carballo 31 Agosto 1932
Joaquín Carlos Ribeiro
(Copia simple, demanda)
Acta de Conciliación
En la sala audiencia del Juzgado de Carballo a veintiocho de Septiembre de mil novecientos treinta y dos. Ante el Sr. D. Manuel Taboada Roca, Juez de primera instancia de este partido y de mi Secretario, comparecieron para la celebración de este acto el demandante Joaquín Carlos Riveiro, de veinticuatro años, casado, tejero, vecino de la parroquia de Cabovilaño, y el demandado José Freire Caamaño, de veintinueve, soltero, jornalero y de igual vecindad.
El referido Sr. Juez advirtió a los comparecientes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderle con motivo de la demanda origen de estos autos, y no obstante haberse dado varias explicaciones, no se consiguió la avenencia intentada, por lo cual se da por intentado el acto conciliatorio sin efecto, y señalé para la celebración del juicio que previene el artículo 401 del Código del Trabajador el día cinco de octubre próximo a las once de la mañana en este mismo local, para cuyo juicio quedan citadas las partes, a quienes se previene que deben concurrir con todas las pruebas de que intenten valerse.
De todo lo cual se consigue esta diligencia que firman despues del Sr. Juez los concurrentes a ella y doy fe.
Acta de juicio verbal
En la sala audiencia del Juzgado de Carballo a cinco de Octubre de mil novecientos treinta y dos. Ante el Sr. Juez de primera instancia y de mi Secretario comparecieron para la celebración de este juicio el demandante Joaquín Carlos Riveiro y el demandado José Freire Caamaño, de las demas circunstancias que ya constan anteriormente.
Dado cuenta por mi Secretario de antecedentes, S. Sª. concede la palabra al demandante por quien se produce la demanda originaria de este asunto.
Concedida así bien la palabra al demandado contesta: que reconoce como cierto el hecho primero de la demanda, así como también el segundo. Niega en cambio el hecho tercero, siendo cierto solo en relación a él que el demandante entró a trabajar el día tres de Mayo, continuando su trabajo hasta el doce de Julio, en que por la mañana fue a despedirle a casa el que contesta, marchando este a la Coruña, dejando ya de asistir al trabajo el actor los días doce y trece, volviendo el catorce a trabajar, en cuyo día ya no le hizo caso el que contesta, viéndose obligado a despedirle por que el Riveiro no trabajaba como los demás, sino que no estando presente el que contesta, se entretenía haciendo que trabajaba, por cuyo motivo varias veces le dijo a vista de sus compañeros que tenía que trabajar mas, pues sino no podía tenerlo. Que es cierto que no le pagó mas que las cien pesetas correspondientes al mes de Mayo, pero que los días del mes de Junio y Julio que le trabajó pretendió pagárselos sin poder conseguirlo, pues el actor se negó a recibir ese dinero, alegando que tenía derecho a cobrar la totalidad de las quinientas pesetas, habiéndole requerido el que habla para que admitiese el dinero, en presencia de los testigos José Iglesias y Pedro Varela Villar, vecinos de Cabovilaño.
El demandante propone como testigos a los que relata en su demanda para justificar que él trabajó como los demas operarios y que fue despedido sin motivo legítimo, agregando que el día catorce de Julio último, cuando fue despedido por su patrono, le pidió que le dejara continuar trabajando hasta fin de mes a ver si buscaba colocación, a lo que no accedió, diciéndole entonces el que habla que si la Ley le daba derecho para reclamarle quince días o un mes de indemnización que se los reclamaría, cuyo hecho presenciaron José Gómez y su mujer Dolores Morales, del lugar de Cancelo en Cabovilaño, a los cuales propone que se le reciba declaración.
El demandado propone como testigos a Santiago Cotelo, Baldomero Lorenzo y Urbano Blanco, para pistificar que el actor no trabajaba como era debido y por eso le despidió.
Se declara pertinente toda la prueba propuesta, la cual se acuerda recibir a continuación.
En este acto el actor manifiesta que no han concurrido sus testigos, por que como no fueron citados judicialmente y el patrono los necesitaba para encenderle el horno el día de hoy, no los ha dejado venir por lo cual pide al Juzgado que sean citados judicialmente, lo propio que los testigos que propuso en este momento.
En virtud de las poderosas razones alegadas por el demandante, el Sr. Juez acuerda acceder a lo solicitado por este.
Seguidamente S. Sª. hace comparecer los testigos propuestos por el demandado verificándolo el que dice llamarse.
Santiago Cotelo Cambón, de diez y seis años, soltero, labrador, vecino de Cabovilaño, sin generales; y juramentado en forma y examinado a tenor del hecho propuesto por el demandado, declara:
Que no puede precisar si el actor trabajaba o no como los demás, pues el atendía a su trabajo, aunque si manifiesta que le oyó decir al demandado que si no trabajaba mas lo echaría, cuya manifestación no oyó hacerla en presencia del actor. Y que ha trabajado a las órdenes del demandado.
Así lo declaró, leída se ratifica y ofrece firmar.
Baldomero Lorenzo Cotelo, de quince años, soltero, tejero, vecino de Cabovilaño, sin otras generales que la de haber trabajado para el demandado. Juramentado y examinado a tenor del hecho expuesto por el demandado, declara:
Que no puede precisar si el demandante trabajaba o no como los demás obreros, pues el atendía a su labor, pero si afirma que en presencia de él y del actor, el patrono José Freire dijo a éste que, en vista de que no hacía lo que le mandaba lo iba a echar.
Leída se ratifica, asegura no saber firmar.
Urbano Blanco Queijo, de veintitres años, soltero, jornalero, vecino de Cabovilaño, sin otras generales que la de haber trabajado para el demandado. Juramentado y examinado a tenor del hecho expuesto, declara:
Que no puede precisar si el Carlos Riveiro trabajaba o no como los demas obreros, pues el deponente atendía a su faena, pero si afirma que un día de noche el patrono dijo al actor en la misma tejera que si no marchara el caballo de amasar el barro, le haría continuar trabajando por la noche para que terminara la labor que debiera haber hecho durante el día, por lo cual tendría que buscar otro si continuaba trabajando tan poco.
El actor formula la repregunta siguiente: de la labor que se le había señalado ese día podía realizarla un hombre solo sin “tarea”, es decir sin que pudiera marcharse aunque terminase esa labor; y contesta el testigo: que no lo sabe, pero que esa labor la hacía Santiago Cotelo todos los días corrientes, es decir dentro de la jornada y continuaba con su trabajo.
Así lo declaró, leída se ratifica, asegura no saber firmar.
Por acuerdo del Juzgado se interroga seguidamente al Santiago Cotelo, el que bajo el juramento prestado contesta:
Que efectivamente tiene realizado algún día esa labor sin ser a “tarea”, aunque no podía hacerlo todo el verano, es decir que trabajando con mucho ahínco el deponente podía realizar esa labor como la tiene realizado.
El Sr. Juez acuerda señalar para la recepción de la prueba del actor el día diez y ocho del actual a las diez y treinta y que para la citación de los testigos se dirija carta orden al Juez municipal de Laracha, y suspender esta acta para continuarla en esa fecha, de lo cual quedan enteradas las partes que firman con S. S.ª y testigo que dijo saber hacerlo y doy fe.
Continuación del juicio
En la sala audiencia del Juzgado de Carballo a diez y ocho de Octubre de mil novecientos treinta y dos. Ante el Sr. Juez de primera instancia y de mi Secretario comparecieron para la continuación de este juicio el demandante Joaquín Carlos Riveiro y el demandado José Freire Caamaño.
Seguidamente el Sr. Juez acuerda recibir la prueba testifical propuesta por el obrero demandante compareciendo al efecto los testigos por el mismo designados y que son:
Ramón Cotelo Becerra, de veintiún años, soltero, zuequero, vecino de la parroquia de Cabovilaño, sin generales. Juramentado en forma y examinado a tenor de los hechos expuestos por el demandante, declara:
Que por oídas le consta la certeza de la contrata, ignorando si el actor trabajaba o no como los demás operarios, ni si fue despedido o no, y que lo tiene visto trabajar, pero no sabe si trabajaba mucho o poco, ni si fue o no amonestado por el amo.
Leída se ratifica y ofrece firmar.
Plácido Cotelo Becerra, de diez y nueve años, soltero, labrador, vecino de Cabovilaño, sin generales. Juramentado en forma y examinado a tenor de los hechos expuestos por el demandante, declara:
Que sabe lo de la contrata y ha visto trabajar al actor, pero no sabe si trabajaba mucho o poco, ni si fue o no despedido, ni siquiera amonestado por el patrono.
Leída se ratifica y ofrece firmar.
José Gómez Esmorís, de cuarenta y seis años, casado, comerciante, vecino de Cabovilaño, sin generales. Juramentado en forma y examinado por los hechos expuestos por el actor, declara:
Que ha visto entrar en la tejera del demandado al actor, pero no puede afirmar si trabajaba o no, pero si que delante de él, el demandante no le dijo al demandado nada de la reclamación de los quince días o de un mes de indemnización, o por lo menos si se lo dijo, el declarante no hace memoria; y añade en este momento que lo único que sabe es que un hermano le dijo al actor, que fuese a cobrar, ignorando la cantidad.
Así lo declaró; leída se ratifica, asegura saber firmar.
En este acto el demandante renuncia al examen de los demás testigos.
Por el demandado se ofrece la confesión judicial del actor sobre el ofrecimiento de pago de las cantidades que tenía devengadas cuando fue despedido.
El Sr. Juez declara pertinente la posición propuesta, y seguidamente fue juramentado en forma el actor, y examinado a tenor de aquella, declara:
Que es cierto tal ofrecimiento, agregando que lo ofrecido fueron veinticuatro duros y céntimos, pero como el confesante tenía devengados treinta duros, descontados dos días que no pudo ir al trabajo por enfermedad, no quiso aceptar, pero le dijo al patrono que llevase el dinero al Inspector del Trabajo para allí arreglar la cuestión como procediera en derecho, pues ya el Inspector había intervenido.
Leída se ratifica y ofrece firmar.
Oídas las partes en conclusiones, dicen:
El demandante: que reproduce la petición de la demanda, o sea el pago por el demandado de las ciento cincuenta pesetas mas un mes de indemnización.
Y el demandado así bien manifiesta que sostiene todo lo que expuso en la contestación a la demanda.
El Sr. Juez en vista de que está practicada la prueba propuesta y oídas las partes, acuerda dar por concluído este juicio para sentencia. De todo lo cual se extiende esta acta que firman con S. S.ª el demandante y demandado y los testigos que depusieron, y doy fe.
Sentencia
En la Villa de Carballo a veinte de Octubre de mil novecientos treinta y dos.
El Sr. Don Manuel Taboada Roca, juez de primera instancia de la misma villa y su partido, habiendo visto los presentes autos seguidos por Joaquín Carlos Riveiro, de veinticuatro años, casado, tejero, vecino de la parroquia de Cabovilaño, en el término municipal de Laracha, contra José Freire Caamaño, de veintinueve años, soltero, jornalero, de igual vecindad, sobre pago de jornales.
Resultando: Que el Joaquín Carlos Riveiro, a medio de escrito de treinta y uno de agosto último, promovió ante este Juzgado la demanda originaria de los repetidos antes, sentando al efecto, como hechos, que el día uno de Mayo el demandado contrató de palabra, según es costumbre, al demandante, para que por su oficio fuese a trabajar a las órdenes de aquel en una tejera en el lugar de Cancelo, de Cabovilaño: Que tal contrata consistía en trabajar desde el día primero de Mayo al veintinueve de Septiembre, o sean cinco meses, en la cantidad de quinientas pesetas, a razón de veinte duros cada mes: Que el demandante entró a prestar tales servicios desde el día tres de Mayo, continuando en los mismos hasta el catorce de Julio último, en que, sin motivo alguno para ello, el referido demandado despidió al actor de tales servicios, quedándole las ciento cincuenta pesetas, pues solo le había abonado cien: Que tal contrata la afectuó sin la menor interrupción ni falta alguna en el trabajo; y que a pesar de habérselo reclamado por distintas veces al demandado, no pudo conseguir de éste el cobro de lo que le está adeudando. Y terminó suplicando que se tuviera por presentada dicha demanda, diera el caso que correspondiese, y al final dictar sentencia, condenado al demandado a abonar al demandante las ciento cincuenta pesetas y el importe de un mes de indemnización.
Resultando: Que admitida la demanda en providencia de uno de Septiembre se señaló día para la conciliación o ante juicio que preceptúa el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en veintiocho del referido mes de Septiembre con asistencia del demandante y del demandado, sin que llegase a haber avenencias por lo que se dio por intentado el acto, sin avenencia, y señaló para la celebración del juicio que previene el artículo 461 de dicho Código, el día cinco de Octubre siguiente, en que tuvo lugar así bien, con asistencia del actor y del demandado José Freire, reproduciéndose por el primero la demanda originaria de estos autos y el segundo contesta: Que reconoció como cierto el hecho primero de la demanda así como también el segundo: que en cambio negaba el tercero, siendo solo cierto, en relación a él, que el demandante entró a trabajar el día tres de Mayo, continuando su trabajo hasta el doce de Julio, en que por la mañana fue a despedirle a casa el reconvenido, marchando a la Coruña y dejando ya de asistir al trabajo los días doce y trece, volviendo el catorce a trabajar, en cuyo día ya no le hizo caso el demandado, viéndose obligado a despedirlo, porque el Riveiro no trabajaba como los demás, sino que estando presente el demandante, se entretenía haciendo que trabajaba: Que es cierto que no le pagó más que las cien pesetas correspondientes al mes de Mayo, pero que en los días del mes de Junio y Julio que le trabajó, pretendió pagárselos, sin poder conseguirlo, porque el actor se negó a recibir su dinero, alegando que tenía derecho a cobrar la totalidad de las quinientas pesetas y habiéndole requerido el demandado para que admitiese el dinero en presencia de los testigos José Iglesias y Pedro Varela Villar. Propuso seguidamente el demandante prueba testifical, así como el demandado, la cual fue declarada pertinente y practicada la del último el repetido día cinco de Octubre, y la del actor el diez y ocho de igual mes, en el cual fueron oídas las partes en conclusiones, y se dio el juicio por concluido para sentencia.
Resultando: Que a instancia de la parte demandante depusieron dos testigos que afirmaron la certeza de la contrata de autos, y el hecho de que el actor trabajaba en la tejera del demandado, ignorando si trabaja mucho o poco y si fue despedido o amonestado por su patrono, confirmando otro testigo que lo había visto entrar varias veces en dicha tejera.
Resultando: Que a instancia de la parte demandada, se practicaron las siguientes medidas de prueba: 1ª Confesión judicial del actor, el cual reconoció fuera verdad que el demandado le habría ofrecido veinticuatro duros y céntimos, agregando que, como tenía devengados treinta, no quiso cogerlos y le dijo al patrono que llevase el dinero al Inspector del Trabajo para allí arreglar la cuestión; 2ª Testifical, en méritos de la cual dos de los testigos propuestos declararon que no podían precisar si el actor trabajaba como los demás obreros, pero que le oyeron decir al patrono que si no trabajaba más, lo echaría, manifestación que según uno, hizo dicho patrono en presencia del actor, y según otro, fuera de ella, agregando un tercer testigo, que si bien no podía precisar si el actor trabajaba o no como los demás obreros, afirmaba que una noche el patrono le dijo al actor que si no fuera porque ya se había marchado el caballo de amasar el barro, lo haría continuar trabajando hasta terminar la labor que debiera haber hecho durante el día, cuyo testigo, no pudo precisar tampoco, contestando a repreguntas, si él podría hacer esa labor durante la jornada diaria, contestando, entonces otro obrero, que él algún día hiciera esa labor, sin estar a “tarea”, pero que no podía realizarla todo el verano.
Resultando: Que apreciados, en conciencia, los elementos de convicción que existen en los presentes autos, no puede por menos de declararse, y así se declara probado: 1º Que el obrero demandante Joaquín Carlos Ribeiro, celebró un contrato de trabajo verbalmente con el patrono demandado, José Freire Caamaño, en primero de Mayo del corriente año por virtud del cual aquel había de trabajar por cuenta de éste y en una tejera de su propiedad desde ese día hasta el veintinueve de Septiembre, mediante la retribución total de quinientas pesetas, o sea a razón de cien mensuales; 2º Que dicho obrero demandante trabajó a las órdenes y por cuenta de su patrono desde el día tres de dicho mes de Mayo hasta el día catorce de Julio, -salvo los días que estuvo enfermo-, sin que este le haya satisfecho más que las cien pesetas, importe de los trabajos rendidos en el repetido mes de Mayo; 3º Que ese día catorce de Julio, y sin que existiese causa justificada imputable al mismo obrero, ni crisis de trabajo, ni cesación eventual de él, fue despedido el obrero demandante, sin haberle satisfecho el importe completo de los trabajos rendidos, ni la correspondiente indemnización por despido injusto, aunque si le fueron ofrecidas ciento veinte pesetas que el obrero no quiso aceptar por considerar que no eran la equitativa retribución de los servicios prestados.
Resultando: Que en la tramitación de este juicio se observaron las prescripciones legales.
Considerando: Que habiendo convenido actor y demandado, en la demanda y contestación, en que éste, en virtud del contrato celebrado en primero de Mayo, bajo la retribución total de quinientas pesetas, - o sean cien por cada uno de los meses de duración del contrato-, trabajó por cuenta de aquel durante los meses de Mayo, Junio y los catorce primeros días de Julio, -de los que hay que descontar dos que no asistió a la tejera por enfermedad-, y sin que haya percibido más que la retribución correspondiente al primero de dichos meses, no pueden por menos de declararse probados, como ya los fueron en los “resultando”, tales hechos, pues como reconoce la jurisprudencia aplicando los artículos 549 y 565 de la ley de Enjuiciamiento civil, “los hechos confesados llanamente en sus escritos por la parte a quien perjudiquen, han de estimarse como ciertos para los efectos del juicio, sin necesidad de otro elemento de prueba” -sentencia de 25 de Enero de 1902- ya que, cuando las partes convienen en la exactitud de ciertos hechos en la demanda y contestación, si el Juzgado expone que no estaban probados tales hechos, traspasa los límites dentro de los cuales las partes habían encerrado la cuestión litigiosa o incurre en incongruencia -sentencia de 4 de Abril de 1873 y 15 de Abril de 1890-.
Considerando: Que en lo único que discrepan actor y demandado, es en la naturaleza del despido, que, según aquél, fue sin causa justificada y, por tanto, con derecho a la correspondiente indemnización, y según éste lo fue porque “el obrero no trabajaba como los demás”, y por cuyo motivo no tenía derecho a indemnización de ninguna clase, cuestión esta que había que examinar con el debido detenimiento, por ser originadora de derechos a favor de uno u otro litigante.
Considerando: Que si bien en la generalidad de los casos, la prueba incumbe al actor, hasta el extremo de “actore non probante, reus est absolvendus”, sin embargo, como sostiene Mancesa al comentar la sección 4ª del título II del libro II -no siempre la prueba es de cargo exclusivo del actor, pues cuando la negativa del demandado contiene una afirmación, entonces le incumbe probarla, si quiere obtener la victoria, porque como dice Ulpiano “reus in exceptione, actor est”, o como declara el Tribunal Supremo, la prueba incumbe al que afirma, no al que niega, con tal que en la negativa no vaya contenida una afirmación.
Considerando: Que en el presente caso, habiendo reconocido actor y demandado que el contrato de trabajo había de durar hasta el veintinueve de Septiembre, al que afirma su terminación con anterioridad a esta fecha, le incumbirá la prueba, y como tal afirmación la hace solamente el demandado, puesto que el actor se limitó a manifestar que se presentara como siempre al trabajo, el día catorce de Julio, y que el patrono no lo quisiera admitir, a éste es a quien incumbe probar la causa de la no admisión o despedida del obrero, puesto que, conforme al artículo 1214 del Código civil, la prueba de la extinción de una obligación incumbe al que la opone, que en este caso, como dicho queda, es el patrono, que a la continuación del contrato opone en extinción por determinada causa que tiene que probar.
Considerando: Que la causa en que el demandado se fundó para dar por terminado el contrato o por extinguida la obligación de admitir al obrero a un trabajo y retribuirle en la forma convenida, fue la de que éste “no trabajaba como los demás”, es decir, que no ponía en el trabajo el mínimo celo y actividad que los otros obreros y que por ello le había dicho varias veces a vista de sus compañeros “que tenía que trabajar más, pues si no, no podía tenerlo”, cuyos extremos no logra probar plenamente pues si la conducta del obrero demandante fuese como la pinta el patrono demandado, sobradas pruebas podía tener de ello, pues los mismos compañeros del obrero se hubieran apresurado a declararlo, aunque solo fuese por reflejar la verdad, y por el natural egoísmo que les impulsaría a acusar a quien trabajando menos que ellos cobraba igual, máxime si con su declaración iban a granjearse las simpatías de su patrono.
Considerando: Que las declaraciones por tales obreros prestadas no llevan al Juzgado el convencimiento de que el demandante hubiera sido despedido por indolencia en el trabajo, ya que, ninguno de los tres testigos propuestos por el patrono afirmaron que efectivamente no ponía en el trabajo el mismo celo que ellos, si no que se limitaron a decir que no podían precisarlo, y si bien Baldomero Lorenzo declaró que, en presencia de él y del actor el patrono le dijo a éste que “en vista de que no hacía lo que le mandaba, lo iba a echar”, poco valor puede concederse a esta declaración, que, además de ser única -”testis unos, testis nullus”- es prestada por un empleado o trabajador del patrono demandado, y no confirmada ni por Santiago Cotelo, que aunque oyó al patrón análoga manifestación, no se la oyó decir en presencia del actor, ni por Urbano Blanco Queijo, que se limitó a expresar que una noche el patrono recriminara al actor, porque este no había hecho durante la jornada la labor que le había asignado y le había llegado a decir que “tendría que buscar otro si continuaba trabajando tan poco”, cuya declaración no prueba la falta de celo del obrero demandante, puesto que la labor que se le había asignado para realizar durante la jornada -y que no había concluido-, no era fácil de ejecutar, normalmente, en una jornada, como reconoció el testigo Santiago Cotelo, que dijo que no podía realizarse “sin ser a tarea”, durante todo el verano, y si, solo, algún día, indicando con ello, que un operario normalmente no la podría realizar.
Considerando: Que, sentado, pues, que el actor trabajó durante todo el mes de Mayo, el de Junio y doce días del mes de Julio, con la retribución mensual de cien pesetas, o sean tres pesetas y treinta y tres céntimos al día, y que solo percibió cien pesetas, importe del mes de Mayo, le quedan todavía por percibir cien pesetas del mes de Junio, y treinta y nueve con noventa y seis céntimos de los doce días que trabajó en el mes de Julio, o sean, salvo error u omisión, ciento treinta y nueve pesetas con noventa y seis céntimos.
Considerando: Que cuando el obrero es despedido, sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, tiene derecho a una indemnización, por los perjuicios que se le ocasionen hasta hallar nueva colocación, que podía variar entre quince días y seis meses de jornal según preceptúa el artículo 53 de la Ley de 27 de Noviembre de 1931, cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta la naturaleza del empleo, el tiempo que el obrero viniera prestando sus servicios, los cargos de familia y todas las demás circunstancias del perjuicio ocasionado.
Considerando: Que en el presente caso, tenidas en cuenta todas esas circunstancias y la reclamación del obrero, procede fijar esta indemnización en el importe de un solo mes, o sea en cien pesetas, que unidas a las ciento treinta y nueve, noventa y seis, hacen un total de doscientas treinta y nueve, noventa y seis, que es la cantidad total que tendrá que satisfacer el patrono demandado al obrero demandante.
Considerando: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, en relación con los 482, y siguientes, en el caso actual solo cabe recurso de revisión ante la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia del Territorio, el cual se podrá preparar con la simple manifestación del propósito de entablarlo, hecho en el momento de la notificación o por comparecencia ante el Juez, en el término de diez días desde el siguiente a la notificación.
Considerando: Que si el presente caso no es de apreciar mala fe por parte de ninguno de los litigantes al sostener sus respectivas pretensiones, por lo que no procede imponer a ninguno de ellos la multa que previene el artículo 479 del Código del Trabajo, ni hacer declaración alguna sobre las costas, que no cabe en estos juicios, de conformidad a lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de Julio de 1917, dictada aplicando el artículo 47 de la Ley de Tribunales Industriales, del cual es copia el referido 479:
Vistas las disposiciones, además de las generales de aplicación al caso.
Fallo: Que estimando la demanda presentada por Joaquín Carlos Ribeiro, contra José Freire Caamaño, debo condenar y condeno a éste a que abone al demandante ciento treinta y nueve pesetas con noventa y seis céntimos, importe de los días de jornal que no ha satisfecho, y además a que le abone cien pesetas, importe de un mes de jornal como indemnización por haberle despedido sin justa causa. Y notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella pueden interponer el recurso de revisión que autoriza el artículo 480 del Código del Trabajo, y el de casación por quebrantamiento de forma, que así bien autoriza el artículo 489 del mismo Código, dentro del plazo de diez días.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Manuel Taboada
Documento n.º 4
Artigo publicado en La Voz de Galicia o 30 de xuño de 1936, p. 2:
El sangriento suceso de ayer
Por una venganza detienen un coche de viajeros y a tiros matan a tres
Hay además varios heridos
A las siete y cuarto aproximadamente de la tarde de ayer ocurrió un trágico e inesperado suceso en la bifurcación de las carreteras del Birloque y Arteijo, a inmediaciones de la Granja Agrícola.
Avanzaba por esa vía con dirección a Laracha el ómnibus de viajeros que realiza de ordinario este servicio. Llevaba como conductor a José Gómez Bertoa, de 35 años, natural de Vilaño, en aquel Ayuntamiento.
Iban en el vehículo unos 25 pasajeros.
Más allá de la Granja, varios individuos —como unos tres o cuatro a lo que se colige— se adelantaron hacia el centro de la carretera e hicieron señas al chofer del auto para que éste se detuviese.
Juzgando Gómez Bertoa que se trataba de unos viajeros que procuraban asiento en el coche, accedió a parar.
Un ayudante de Gómez se apeó y abrió la portezuela para que entrasen los desconocidos. Pero fué entonces cuando se desarrolló la tragedia.
Los tales individuos, por lo menos dos de ellos, empuñando pistolas rompieron súbitamente el fuego contra el interior del automóvil, entre la sorpresa, las voces y el pánico de los influidos viajeros.
No de otra suerte procedían antaño los bandoleros sin corazón que se echaban al camino y asaltaban las diligencias.
No se sabe cuantos fueron los disparos.
Parece que ocho o diez. Acaso más. Pero como la confusión que se produjo fué todo lo grande que cabe suponer, nadie paró mientes más que en esquivar la intensidad de la granizada de balas, acurrucándose o tumbándose en el fondo del auto.
De esta confusión se aprovecharon precisamente los agresores para huir, parece que sin dejar de disparar.
El ayudante del conductor y otro viajero se apearon rápidamente y tuvieron intención de correr tras ellos mientras daban voces pidiendo auxilio. Pero no tenían armas, su situación era de manifiesta inferioridad y tuvieron que optar por volver al coche donde se desarrollaba una patética escena.
El chófer dice que cuando llegaba un poco más allá de la iniciación de las obras del ferrocarril de La Coruña a Zamora vió apostados a los tales sujetos, que él tomó por presuntos viajeros; más al oír los disparos se agachó, resguardando la cabeza contra el respaldo del asiento.
En el interior del vehículo habían caído al parecer sin vida—y muertos quedaron en efecto, según se vió luego—tres de los viajeros: José Freiré Caamaño, de 32 años, soltero, vecino de San Román, en Laracha; Francisco Freire Caamaño, de 26 años, hermano del anterior, y una anciana mujer de la que solo se sabe de momento que se llamaba Pastora y era conocida por la viuda de Corral.
Había además tres heridos, Benjamín Alvarez Torres, de 19 años, avecindado en Lañas, que sufre heridas de carácter grave; José Mariño Gómez, de 32 años, soltero, de Laracha, de pronóstico reservado, y José Várela Cotelo, de 35 años, traficante en ganado y casado, también en Laracha.
Los demás viajeros se apearon todos, quedando solo en el automóvil las víctimas nadando en sangre. Con todo, fuerza fué retornar a la población lo más rápidamente posible y el ómnibus, que tiene el número de matrícula 4.934, dió vuelta hacia el interior, deteniéndose en la Casa de Socorro de Santa Lucia.
Si alguna vida conservaron durante el trayecto los hermanos Freire Caamaño y la viuda de Corral, ello es que ya ingresaron muertos en el establecimiento citado.
Los médicos y practicantes de guardia solo tuvieron que registar la defunción por heridas de arma de fuego. Y dedicarse a curar a los heridos—de los cuales el joven Alvarez Torres, que es el más grave, pasó en una ambulancia a ocupar una cama en el Hospital civil. Los cadáveres fueron trasladados anoche mismo al anfiteatro del cementerio, donde hoy se les practicará la autopsia por los médicos forenses a presencia del Juzgado del distrito de la Audiencia, que empezó a entender en el crimen.
El chófer declara que no conoce a los individuos que realizaron la agresión ni recuerda que hayan viajado nunca en su coche.
Se supone que el bárbaro ataque iba concretamente dirigido contra los dos hermanos que hallaron la muerte y se dice que se trata de una venganza como resultado de un fallo de los Tribunales recaído en determinado sumario criminal o en un pleito. Este extremo no se puntualizaba bien anoche.
El conductor y los viajeros solo apuntaban la suposición de ese hondo resentimiento entre las dos victimas y sus matadores. La infeliz Pastora y lo mismo los heridos, eran en absoluto ajenos a todo ello.
Tal fué en lineas generales el luctuoso suceso de ayer que suscitó unánimes condenaciones. La Guardia civil y la Policia trabajan activamente para lograr detener a los delincuentes. En la Comisaria de Policía se hizo anoche una labor celosa de reconstitución de los hechos.
Documento n.º 5
Artigo publicado en La Voz de Galicia o 1 de xullo de 1936, p. 1:
Ayer siguió hablándose mucho de sta agresión sangrienta y audaz perpetrada a la luz del día y a presencia, por lo menos, de los veintitantos viajeros que iban en autobús camino de Laracha.
Sin embargo, los agresores lograran desaparecer, como ayer decíamos, y no se hizo aún ningún detención, que sepamos.
Conjurando en torno al bárbaro tentado, a sus orígenes y conecuencias, se acentuaba entre los comentaristas la creencia de que el triple crimen pudo tener por móvil una represalia o una venganza.
Se recordaba que en la mañana del mismo día del suceso —el unes— se había efectuado en la Audiencia territorial la vista de un proceso seguido por homicidio causado por imprudenca temeraria, contra José Freire Caamaño, uno de los dos hermanos que horas después caía muerto a balazos no lejos de la Granja Agrícola, en la nueva carretera de Arteijo, cuando iba en el auto “El Barquillero”.
El fiscal había pedido para Caamaño diez meses y un día de prisión menor y diez mil pesetas de imdennización, como autor de la muerte, por imprudencia, de José Mallo Martínez. Hubo además acusador particular.
El hecho ocurrió el día 4 de abril de 1934 en la misma carretera de Arteijo, con ocasión de ir conduciendo el José Freire un automóvil, el cual, al volcar en un viraje efecto de la mucha velocidad que dicen que llevaba, aprisionó al Mallo, que falleció a consecuencia de las lesiones recibidas.
Estaba Freire en libertad provisional y el lunes tornaba libre a su casa, juntamente con su hermano Francisco—muerto de un tiro también, en el citado coche— y acaso de algunas otras personas que como testigos o como curiosos habían asistido a la vista en la Audiencia.
¿Hállense o no en lo cierto quienes relacionan ambos sucesos—el prólogo y el epílogo, como si dijéramos—o nada tiene que ver el uno con el otro y fué la agresión completamente ajena a la sustanciación del proceso?
El Juzgado, la Guardia civil y la Policía, que siguen actuando celosamente, esclarecerán, sin duda, lo que hay en todo ello.
Ayer mañana les fué practicada la autopsia a las tres víctimas del trágico suceso: los dos hermanos y la anciana Pastora, que en el coche iba también como viajera.
A la diligencia asistió el juez del distrito de la Audiencia que entiende en el sumario, y que acedió a la petición de la familia de Pastora de que el cadáver de ésta fuese trasladado a su casa de Laracha. Allí recibirá sepultura (...)
Documento n.º 6
Artigo publicado en La Voz de Galicia o 22 de agosto de 1962, p. 8:
LESIONADO EN AGRESIÓN
Manuel Casas Castro, de 40 años, casado, maestro de obras, con domicilio en la calle de Enrique Dequid, 10, denunció en la Inspección de Guardia de la Jefatura Superior de Policía que a primera hora de la tarde de ayer, sin que por su parte mediase provocación alguna, fue agredido en un establecimiento de bebidas de la calle de la Estrella número 6, por el propietario del mismo, Plácido Cotelo Becerra, con domicilio en el mismo local, el cual le rompió un plato en la cabeza, causándole erosión en la región parietal izquierda. Según indicó el propio denunciante, que era cliente del citado establecimiento, parece ser que la agresión partió porque criticó la calidad del vino.
Documento n.º 7
Artigo publicado en La Voz de Galicia o 14 de marzo de 1964, p. 14:
BODAS
Ante el altar mayor del templo parroquial de S. Jorge, santificaron sus amores la bella señorita María Jesús Cotelo González y don José de la Fuente Periscal. La novia vestía elegante traje nupcial de raso blanco y encaje de «guipour» con velo largo de tul sujeto por tocado de azahar, entrando en el templo del brazo del padrino, su padre, el industrial de esta plaza don Plácido Cotelo Becerra; el contrayente daba el suyo a la madrina, su hermana política, doña Clarisa Miñones Santos. Portaba las arras y anillos la encantadora niña Marta Isabel de la Fuente Miñones, sobrinita del novio. Bendijo la sagrada unión el coadjutor de aquella parroquia, y actuaron como testigos, por ambas partes, don José Palmeiro Fernández, don Celestino Pérez Lema, don Manuel López Bendaña, don Julio Astray Túñez, don Sagrario Rilo Naveira, don Toribio, don Ramón y don Manuel Cotelo Becerra, don Calixto de la Fuente Periscal y don Manuel Martín. Por reciente luto, la boda se celebró en la intimidad familia, partiendo la feliz pareja en viaje nupcial, por carretera, por varias poblaciones españolas.

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