O
protagonismo das Crónicas da Laracha desta semana é para os
irmáns García Marta, propietarios durante décadas dunha das
talleiras artesanais que había no lugar do Cancelo, parroquia de
Cabovilaño.
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| Na fila superior, de esquerda a dereita, Leonardo, Alfonso e José García Marta; no centro, Pepa Marta Varela e Manuel García Álvarez; e na fila inferior, Estrella, María, Inés e Consuelo García Marta (Cortesía de Sauro Pereira García) |
As
primeiras informacións que obtivemos sobre esta pequena industria
localizámolas nunha escritura de arrendamento que nos cedeu a
prezada historiadora Ángeles Verea, documento grazas ao cal sabemos
que Manuel García Álvarez, veciño do lugar de Sande (Cabovilaño),
arrendoulle por cinco anos, dende outubro de 1903 ata o mesmo mes de
1908, a Fermín Martínez Álvarez, con domicilio no Rosal
(Pontevedra), unha “finca llamada Chousa bella, con su era, horno y
demás artefactos y materiales para fabricación de teja, situada en
el punto que se llama Telleiras de San Román” por 302,50 pesetas
anuais, “tres moyos de teja”, tamén cada ano, e a metade da
cinza obtida de cocer tella (Ver Apéndice Documental n.º
1).
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| Panorámica actual dos pozos da Chousa Vella, lugar onde os telleiros do Baixo Miño extraeron arxila durante décadas (Xabier Maceiras) |
Manuel
García Álvarez, coñecido polo alcume do ‘Lemaio’, estaba
casado con Pepa Marta Varela, un matrimonio que tivo sete fillos,
catro mulleres (Estrella, María, Inés e Consuelo) e tres homes
(Leonardo, Alfonso e José). Manuel quedara cego, mais a
discapacidade non foi obstáculo para a crianza dunha familia
numerosa como a súa.
Despois
de observar durante boa parte da súa infancia e xuventude como
desenvolvían o traballo os telleiros do Baixo Miño, dous dos
rapaces, Alfonso e José -este coñecido polo alcume do 'Cubano' por
emigrar á illa caribeña- convertéronse en patróns da telleira
propiedade de seu pai Manuel e explotaron o negocio durante algún
tempo, probablemente entre os últimos anos da ditadura de Primo de
Rivera e o período da Segunda República.
Para
recordar aquela época falamos cun dos fillos de Alfonso, con Manuel
García Mallo, que nos atendeu coa maior das amabilidades na compaña
da súa familia no seu domicilio da Braña Grande, parroquia de
Cabovilaño, pouco antes da edición en
2024
do
libro
As
telleiras da Laracha e os cabaqueiros do Baixo Miño
no que tamén tedes esta historia ao voso dispor.
Manuel, nacido en 1932, contounos que “meu pai, Alfonso García
Marta, era dos Mouriños de Sande (Cabovilaño), que foi onde nacemos
nós, os García. Miña nai, Josefa Mallo Gesto, era do lugar da
Torre, en Cabovilaño. Os terreos onde estaba esa telleira eran de
meu avó Manuel 'O Lemaio', que naqueles tempos era un labrador
forte. Polo que teño entendido, meu pai explotouna antes da Guerra
Civil facendo de patrón e contratando á xente de Pontevedra. Eu non
me acordo de ver a meu pai traballar alí pero son contos que
escoitaba na casa, e creo que era socio de seu irmán José 'O
Cubano', que seica en Cuba gañaba a vida como limpabotas e andaba
nun cabalo branco. A telleira estaba na zona onde actualmente hai
unha casa que fai esquina entre o camiño que vai para o polígono e
o que vai para Arén. Esa casa construíuna precisamente 'O Cubano'.
Despois, co paso do tempo, non sei moi ben como foi o conto, pero
creo que meu pai lle vendeu a súa parte a seu irmán. O que si sei é
que José 'O Cubano', que era meu padriño, traballou a telleira
durante uns anos máis”.
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| A zona marcada cun "X" corresponde ao lugar onde os irmáns García Marta tiñan a súa telleira (Ortofoto 2002-2003, tttps://mapas.xunta.gal) |
Outra
das fontes orais que nos achegou información sobre a telleira dos
irmáns García Marta foi Pedro Rodríguez Esmorís, veciño do
Cancelo nacido neste lugar en 1929 e falecido recentemente. Pedro
díxonos que “con Alfonso e seu irmán José 'O Cubano' traballaron
dous mozos de Nogán que non me acordo do seu nome… creo que os
mataran ao pouco de empezar a Guerra”.
Realizadas
as oportunas indagacións coas pistas que nos agasallou a memoria de
Pedro Rodríguez, soubemos que eses dous mozos eran os irmáns José
e Francisco Freire Caamaño, nacidos en Nogán (Cabovilaño) en 1904
e 1910, respectivamente. O maior, José, coñecido polo alcume do
‘Xerónimo’, aprendera o oficio de telleiro formando parte, ao
longo da súa infancia ou xuventude, dalgunha cuadrilla do Baixo Miño
que se desprazaba cada temporada a traballar na Laracha. Adquiridas
as nocións básicas da profesión, José establécese pola súa
propia conta exercendo de patrón nunha das telleiras do lugar do
Cancelo, que non sabemos se se trataba da dos irmáns García, na que
puido estar arrendado, ou da mesma que explotaría anos máis tarde o
guardés Anselmo Álvarez Vicente, propiedade dos de Marta de Sande.
O que si podemos aseverar é que José Freire conducía habitualmente
unha camioneta (Apéndice
Documental n.º 3)
na que imaxinamos que transportaba boa parte da tella e do ladrillo
que fabricaba no Cancelo. Deste home existe abundante información no
Arquivo do Reino de Galicia, onde o podemos rastrexar en diversas
causas xudiciais, unha delas a demanda laboral (Apéndice
Documental n.º 4)
pola reclamación do pago de xornais realizada en 1932 por un dos
seus empregados, o portugués Joaquín Carlos Riveiro. José Freire
Caamaño e seu irmán Francisco foron asasinados, tal e como nos
contou Pedro Rodríguez Esmorís, no verán de 1936
(Apéndice Documental n.º 5 e n.º 6).
Pedro
tamén recordaba que na telleira dos irmáns García Marta traballou
durante algún tempo Plácido Cotelo Becerra. “Este home vivía no
Cancelo e era dos de Formelle. Foi á Guerra Civil e quedou sen unha
perna e ao vir, como xa non podía traballar nas telleiras, empezou a
buscar por aí unha cousa e outra e acabou montando un bar na Coruña,
na rúa da Estrella, ao que a clientela lle chamaba ‘O pata de
pau’. Un día disque chamou desde a Coruña a seu irmán Ramón e
díxolle:
-
Ramón, rózame un carro de toxo, ho, que á casa de “Pata de pau”
non quere entrar nin Dios e voulles estrar diante da porta.
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| Panorámica actual da Chousa Vella, que é a braña que vemos detrás do panel informativo (Xabier Maceiras) |
Plácido,
de quen localizamos algunha curiosa noticia na hemeroteca (Apéndice
Documental n.º 7 e n.º 8), faleceu en 1998 aos 84 anos de
idade. Era irmán de Dorinda, Ramón, Manuel, Toribio e Pura, nai dos
músicos Pancho e Plácido Rodríguez Cotelo dos que tedes abondosa
información no libro Os Bailes dos avós. Música e salóns da
Laracha de antano. Tanto Plácido como seu cuñado Ramón
Rodríguez Ríos (pai dos músicos Pancho e Plácido) tamén
traballaron na telleira de José Freire Caamaño, tal e como figura
no documento número 3 que podedes ver no apéndice documental.
Segundo
os recordos de Pedro Rodríguez, Alfonso e José 'O Cubano' tiñan o
forno no mesmo lugar que nos indicou Manuel García Mallo, é dicir,
na zona que hoxe ocupa a casa que fai esquina entre a estrada que vai
para o polígono e o camiño que nos leva a Arén. “Eu aínda me
acordo desa telleira, non era moi grande, debía ter 6 ou 7 ferrados.
Alí traballouse antes da Guerra”, recordaba
o señor Pedro, que tamén nos comentou que, dado que carecían de
arxila no seu terreo, os irmáns García Marta parece ser que lles
compraban o barro aos de Marta, que eran parentes e tiñan terreos en
fronte da telleira deles e tamén na zona que hoxe ocupa o polígono
industrial.
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| Imaxe actual da zona onde traballaban os irmáns García Marta (Xabier Maceiras) |
APÉNDICE
DOCUMENTAL
Documento
n.º 1
Escritura
de arrendamento de telleira en San Román, 8 de outubro de 1902
(Arquivo do Colexio Notarial da Coruña. Ano 1902, f. 2677, número
520. Notario: Regueiro Vázquez, Andrés. Distrito de Carballo)
En
la villa de Carballo a ocho de Octubre de mil novecientos dos. Ante
mi Licenciado Don Andrés Regueiro Vázquez, Notario del Ylustre
Colegio de la Coruña, con residencia en esta capital de distrito;
presenciales: Don Manuel García Álvarez de treinta y cuatro años,
casado, labrador y vecino de la parroquia de San Román de Cabo
Vilaño, término de Laracha, donde obtuvo cédula personal de novena
clase, número novecientos setenta y uno; y don Fermín Martínez
Álvarez de veinte ocho años, casado, jornalero, vecino de la Villa
del Rosal, ayuntamiento del mismo nombre, partido judicial de Tuy, en
la provincia de Pontevedra; provisto de cédula personal clase
undécima, número novecientos treinta y seis. Y con la capacidad
legal bastante, a juicio de mi Notario, celebran la presente
escritura de arrendamiento; y por ella, el Manuel García Álvarez
otorga: que da y concede en arrendamiento al Don Fermín conocido
también con el nombre de Manuel Martínez Álvarez, por el plazo,
merced y más condiciones que se expresarán. Una finca llamada
Chousa bella, con su era,
horno y demás artefactos y materiales para fabricación de teja,
situada en el punto que se llama Telleiras de San Román,
parroquia del mismo nombre, ayuntamiento de Laracha en este partido
de Carballo: cabida veinticinco ferrados, equivalentes a una hectárea
y treinta y una áreas: linda por el Norte, Este y Oeste, outra
chousa del arrendador Manuel García; y Sur con otra de Manuel
Esmorís. Dentro de la misma
chousa, existe un prado de dar yerba que se entiende también
incluido en este arrendamiento y en cambio dentro de los mismos
linderos y por la parte del Norte de la chousa, existe una braña o
pastoreo que llevará de cabida aproximadamente tres ferrados cuya
braña queda excluida del arriendo y en libertad del arrendante para
hacer de ella el uso que le convenga. El plazo de este arrendamiento
es de cinco años, que empezarán a contarse el día cuatro de
octubre del año próximo venidero del mil novecientos tres y que
terminará en igual fecha del año mil novecientos ocho; y en cada
uno de dichos años ha de pagar el arrendatario por merced de este
arrendamiento, lo siguiente: doscientas ochenta y cinco pesetas, en
metálico, que se entregarán al arrendador dentro de los meses de
Agosto o Septiembre de cada año; tres moyos de teja, también cada
año, a percibir el arrendador cuando lo tenga por conveniente,
siempre que haya existencias en la tejera; y se hará también cargo
el arrendador, cada año, de la mitad de la ceniza que se obtenga de
coger teja: los tres moyos se calculan en siete pesetas cincuenta
céntimos, a precios corrientes y la mitad de las cenizas, en diez
pesetas, que completan al año trescientas dos pesetas cincuenta
céntimos, merced que será entregada sin descuento alguno, puesto
que la contribución del subsidio que llegue a imponerse en la
industria que se propone a ejercer el arrendatario, quedan de cuenta
de éste. Y el pago de la
merced se efectuará en el domicilio del arrendador, lugar de Sande,
parroquia de Cabo Vilaño. En
todo lo demás, se celebra este contrato conforme a los preceptos del
Código Civil que regulan el arrendamiento; pero queda de cuenta del
arrendador vigilar la chousa y los demás artefactos necesarios para
la fabricación de teja, mientras el arrendatario permanezca ausente,
que será en aquellas épocas del año que no se dedican a los
trabajos de la fabricación; y además siempre que en la chousa
arrendada no exista la tierra suelta o polvo suficiente para la
preparación de la teja, podrá el arrendatario tomarla da la chousa
inmediata a la arrendada, que también es del arrendador, sin que
este pueda impedírselo. Don Fermín Martínez acepta este
arrendamiento y abonará los gastos del mismo. La renta de un año
alcanza a la manifestada cantidad de trescientas dos pesetas
cincuenta céntimos, y la de los cinco años, mil quinientas doce
pesetas cincuenta céntimos.
Se
hicieron a los comparecientes las advertencias legales. Así lo
otorgan y firman con los testigos instrumentales José Bermúdez
Cambre y Francisco M. Varela y Varela, de esta vecindad, sin
excepción; a los que y otorgantes he leído yo Notario a su
instancia, íntegramente y en un solo acto de escritura. De cuyo
contenido y de conocer a los otorgantes yo Notario doy fe. Con
aprobación de partes y firmas, se salva lo tachado: Calvario=de la
teja.
Fermín
Martínez
Documento
n.º 2
Artigo
publicado en Vida
Gallega.
Ilustración
regional
o
20
de abril
de 1934,
p. 38:
Procedente
de Coruña marchaba por la carretera de Arteijo hacia Carballo una
camioneta, dirijida por el vecino de Cabo Vilaño, en Laracha, José
Freire Caamaño, y al llegar a la curva existente en el lugar de
Furoca, en Pastoriza, y a consecuencia de una falsa maniobra,
sobrevino el vuelco del vehículo. En el accidente resultó muerto el
joven de 14 años, vecino de Arteijo, José Mallo Martínez, que
viajaba en dicha camioneta.
Documento
n.º 3
Tribunais
Laborais. ARG
Expedientes
Laborais Industriais. CARBALLO. Exp. n.º 73. Sig. 2546 (1931-1938)
Contencioso
Joaquín Carlos Riveiro,
de Cabovilaño, contra José Freire Caamaño sobre pago de Jornales
(1932).
Al
Sr. Juez de 1ª Instancia como presidente del tribunal industrial de
este Partido.
Carballo
Joaquín
Carlos Riveiro, de 24 años casado, tejero, vecino de la parroquia de
Cabovilaño en el término de Laracha, provisto de cédula personal
del corriente ejercicio, ante V.S. comparece y demanda a José Freire
Caamaño, mayor de edad, soltero, industrial y de la misma de
Cabovilaño, para que sea condenado a abonarme la cantidad de ciento
cincuenta pesetas, importe de mis jornales mas el de un mes de
indemnización, que es deberme por lo siguiente.
Hechos:
Primero:
El día uno de Mayo del corriente año el demandado contrató de
palabra, según es costumbre, al demandante para que por su oficio
fuese a trabajar a las órdenes del primero en una tejera del lugar
del Cancelo en Cabovilaño.
Segundo:
Tal contrata consistía en trabajar desde dicho día primero de Mayo
al veintinueve
de Septiembre o sean cinco meses, en la cantidad de quinientas
pesetas, a razón de veinte duros cada mes.
Tercero:
Entró el demandante a prestar tales
servicios el día tres del repetido mes de Mayo, continuando en los
mismos hasta el catorce de Julio último en que, sin motivo alguno
para ello, el referido demandado, despidió al actor de tales
servicios, quedándole las ciento cincuenta pesetas, pues solo le
había abonado cien pesetas.
Cuarto:
De tal contrata y de los trabajos que efectuó el actor sin
interrupción y sin tener la menor falta, pueden dar razón sus
convecinos y compañeros Ramón Rodríguez Ríos, Ramón y Plácido
Cotelo Becerra.
Quinto:
Y como a pesar de haberle reclamado por distintas veces al demandado
en el terreno particular el importe de lo que me está adeudando, no
llegase a conseguir el cobro, es por lo que formulo esta demanda
fundado en el Código del Trabajo y las disposiciones atinentes al
caso, y termino.
Suplicando
se sirva tenerla por presentada con su copia, dándole el curso que
corresponda, y al final dicha sentencia condenando al demandado a
abonarle las ciento cincuenta pesetas y el importe de un mes de
indemnización a que la ley me da derecho. Es justicia.
Carballo
31 Agosto 1932
Joaquín
Carlos Ribeiro
(Copia
simple, demanda)
Acta
de Conciliación
En
la sala audiencia del Juzgado de Carballo a veintiocho de Septiembre
de mil novecientos treinta y dos. Ante el Sr. D. Manuel Taboada Roca,
Juez de primera instancia de este partido y de mi Secretario,
comparecieron para la celebración de este acto el demandante Joaquín
Carlos Riveiro, de veinticuatro años, casado, tejero, vecino de la
parroquia de Cabovilaño, y el demandado José Freire Caamaño, de
veintinueve, soltero, jornalero y de igual vecindad.
El
referido Sr. Juez advirtió a los comparecientes de los derechos y
obligaciones que pudieran corresponderle con motivo de la demanda
origen de estos autos, y no obstante haberse dado varias
explicaciones, no se consiguió la avenencia intentada, por lo cual
se da por intentado el acto conciliatorio sin efecto, y señalé para
la celebración del juicio que previene el artículo 401 del Código
del Trabajador el día cinco de octubre próximo a las once de la
mañana en este mismo local, para cuyo juicio quedan citadas las
partes, a quienes se previene que deben concurrir con todas las
pruebas de que intenten valerse.
De
todo lo cual se consigue esta diligencia que firman despues del Sr.
Juez los concurrentes a ella y doy fe.
Acta
de juicio verbal
En
la sala audiencia del Juzgado de Carballo a cinco de Octubre de mil
novecientos treinta y dos. Ante el Sr. Juez de primera instancia y de
mi Secretario comparecieron para la celebración de este juicio el
demandante Joaquín Carlos Riveiro y el demandado José Freire
Caamaño, de las demas circunstancias que ya constan anteriormente.
Dado
cuenta por mi Secretario de antecedentes, S. Sª. concede la palabra
al demandante por quien se produce la demanda originaria de este
asunto.
Concedida
así bien la palabra al demandado contesta: que reconoce como cierto
el hecho primero de la demanda, así como también el segundo. Niega
en cambio el hecho tercero, siendo cierto solo en relación a él que
el demandante entró a trabajar el día tres de Mayo, continuando su
trabajo hasta el doce de Julio, en que por la mañana fue a
despedirle a casa el que contesta, marchando este a la Coruña,
dejando ya de asistir al trabajo el actor los días doce y trece,
volviendo el catorce a trabajar, en cuyo día ya no le hizo caso el
que contesta, viéndose obligado a despedirle por que el Riveiro no
trabajaba como los demás, sino que no estando presente el que
contesta, se entretenía haciendo que trabajaba, por cuyo motivo
varias veces le dijo a vista de sus compañeros que tenía que
trabajar mas, pues sino no podía tenerlo. Que es cierto que no le
pagó mas que las cien pesetas correspondientes al mes de Mayo, pero
que los días del mes de Junio y Julio que le trabajó pretendió
pagárselos sin poder conseguirlo, pues el actor se negó a recibir
ese dinero, alegando que tenía derecho a cobrar la totalidad de las
quinientas pesetas, habiéndole requerido el que habla para que
admitiese el dinero, en presencia de los testigos José Iglesias y
Pedro Varela Villar, vecinos de Cabovilaño.
El
demandante propone como testigos a los que relata en su demanda para
justificar que él trabajó como los demas operarios y que fue
despedido sin motivo legítimo, agregando que el día catorce de
Julio último, cuando fue despedido por su patrono, le pidió que le
dejara continuar trabajando hasta fin de mes a ver si buscaba
colocación, a lo que no accedió, diciéndole entonces el que habla
que si la Ley le daba derecho para reclamarle quince días o un mes
de indemnización que se los reclamaría, cuyo hecho presenciaron
José Gómez y su mujer Dolores Morales, del lugar de Cancelo en
Cabovilaño, a los cuales propone que se le reciba declaración.
El
demandado propone como testigos a Santiago Cotelo, Baldomero Lorenzo
y Urbano Blanco, para pistificar que el actor no trabajaba como era
debido y por eso le despidió.
Se
declara pertinente toda la prueba propuesta, la cual se acuerda
recibir a continuación.
En
este acto el actor manifiesta que no han concurrido sus testigos, por
que como no fueron citados judicialmente y el patrono los necesitaba
para encenderle el horno el día de hoy, no los ha dejado venir por
lo cual pide al Juzgado que sean citados judicialmente, lo propio que
los testigos que propuso en este momento.
En
virtud de las poderosas razones alegadas por el demandante, el Sr.
Juez acuerda acceder a lo solicitado por este.
Seguidamente
S. Sª. hace comparecer los testigos propuestos por el demandado
verificándolo el que dice llamarse.
Santiago
Cotelo Cambón, de diez y seis años, soltero, labrador, vecino de
Cabovilaño, sin generales; y juramentado en forma y examinado a
tenor del hecho propuesto por el demandado, declara:
Que
no puede precisar si el actor trabajaba o no como los demás, pues el
atendía a su trabajo, aunque si manifiesta que le oyó decir al
demandado que si no trabajaba mas lo echaría, cuya manifestación no
oyó hacerla en presencia del actor. Y que ha trabajado a las órdenes
del demandado.
Así
lo declaró, leída se ratifica y ofrece firmar.
Baldomero
Lorenzo Cotelo, de quince años, soltero, tejero, vecino de
Cabovilaño, sin otras generales que la de haber trabajado para el
demandado. Juramentado y examinado a tenor del hecho expuesto por el
demandado, declara:
Que
no puede precisar si el demandante trabajaba o no como los demás
obreros, pues el atendía a su labor, pero si afirma que en presencia
de él y del actor, el patrono José Freire dijo a éste que, en
vista de que no hacía lo que le mandaba lo iba a echar.
Leída
se ratifica, asegura no saber firmar.
Urbano
Blanco Queijo, de veintitres años, soltero, jornalero, vecino de
Cabovilaño, sin otras generales que la de haber trabajado para el
demandado. Juramentado y examinado a tenor del hecho expuesto,
declara:
Que
no puede precisar si el Carlos Riveiro trabajaba o no como los demas
obreros, pues el deponente atendía a su faena, pero si afirma que un
día de noche el patrono dijo al actor en la misma tejera que si no
marchara el caballo de amasar el barro, le haría continuar
trabajando por la noche para que terminara la labor que debiera haber
hecho durante el día, por lo cual tendría que buscar otro si
continuaba trabajando tan poco.
El
actor formula la repregunta siguiente: de la labor que se le había
señalado ese día podía realizarla un hombre solo sin “tarea”,
es decir sin que pudiera marcharse aunque terminase esa labor; y
contesta el testigo: que no lo sabe, pero que esa labor la hacía
Santiago Cotelo todos los días corrientes, es decir dentro de la
jornada y continuaba con su trabajo.
Así
lo declaró, leída se ratifica, asegura no saber firmar.
Por
acuerdo del Juzgado se interroga seguidamente al Santiago Cotelo, el
que bajo el juramento prestado contesta:
Que
efectivamente tiene realizado algún día esa labor sin ser a
“tarea”, aunque no podía hacerlo todo el verano, es decir que
trabajando con mucho ahínco el deponente podía realizar esa labor
como la tiene realizado.
El
Sr. Juez acuerda señalar para la recepción de la prueba del actor
el día diez y ocho del actual a las diez y treinta y que para la
citación de los testigos se dirija carta orden al Juez municipal de
Laracha, y suspender esta acta para continuarla en esa fecha, de lo
cual quedan enteradas las partes que firman con S. S.ª y testigo que
dijo saber hacerlo y doy fe.
Continuación
del juicio
En
la sala audiencia del Juzgado de Carballo a diez y ocho de Octubre de
mil novecientos treinta y dos. Ante el Sr. Juez de primera instancia
y de mi Secretario comparecieron para la continuación de este juicio
el demandante Joaquín Carlos Riveiro y el demandado José Freire
Caamaño.
Seguidamente
el Sr. Juez acuerda recibir la prueba testifical propuesta por el
obrero demandante compareciendo al efecto los testigos por el mismo
designados y que son:
Ramón
Cotelo Becerra, de veintiún años, soltero, zuequero, vecino de la
parroquia de Cabovilaño, sin generales. Juramentado en forma y
examinado a tenor de los hechos expuestos por el demandante, declara:
Que
por oídas le consta la certeza de la contrata, ignorando si el actor
trabajaba o no como los demás operarios, ni si fue despedido o no, y
que lo tiene visto trabajar, pero no sabe si trabajaba mucho o poco,
ni si fue o no amonestado por el amo.
Leída
se ratifica y ofrece firmar.
Plácido
Cotelo Becerra, de diez y nueve años, soltero, labrador, vecino de
Cabovilaño, sin generales. Juramentado en forma y examinado a tenor
de los hechos expuestos por el demandante, declara:
Que
sabe lo de la contrata y ha visto trabajar al actor, pero no sabe si
trabajaba mucho o poco, ni si fue o no despedido, ni siquiera
amonestado por el patrono.
Leída
se ratifica y ofrece firmar.
José
Gómez Esmorís, de cuarenta y seis años, casado, comerciante,
vecino de Cabovilaño, sin generales. Juramentado en forma y
examinado por los hechos expuestos por el actor, declara:
Que
ha visto entrar en la tejera del demandado al actor, pero no puede
afirmar si trabajaba o no, pero si que delante de él, el demandante
no le dijo al demandado nada de la reclamación de los quince días o
de un mes de indemnización, o por lo menos si se lo dijo, el
declarante no hace memoria; y añade en este momento que lo único
que sabe es que un hermano le dijo al actor, que fuese a cobrar,
ignorando la cantidad.
Así
lo declaró; leída se ratifica, asegura saber firmar.
En
este acto el demandante renuncia al examen de los demás testigos.
Por
el demandado se ofrece la confesión judicial del actor sobre el
ofrecimiento de pago de las cantidades que tenía devengadas cuando
fue despedido.
El
Sr. Juez declara pertinente la posición propuesta, y seguidamente
fue juramentado en forma el actor, y examinado a tenor de aquella,
declara:
Que
es cierto tal ofrecimiento, agregando que lo ofrecido fueron
veinticuatro duros y céntimos, pero como el confesante tenía
devengados treinta duros, descontados dos días que no pudo ir al
trabajo por enfermedad, no quiso aceptar, pero le dijo al patrono que
llevase el dinero al Inspector del Trabajo para allí arreglar la
cuestión como procediera en derecho, pues ya el Inspector había
intervenido.
Leída
se ratifica y ofrece firmar.
Oídas
las partes en conclusiones, dicen:
El
demandante: que reproduce la petición de la demanda, o sea el pago
por el demandado de las ciento cincuenta pesetas mas un mes de
indemnización.
Y
el demandado así bien manifiesta que sostiene todo lo que expuso en
la contestación a la demanda.
El
Sr. Juez en vista de que está practicada la prueba propuesta y oídas
las partes, acuerda dar por concluído este juicio para sentencia. De
todo lo cual se extiende esta acta que firman con S. S.ª el
demandante y demandado y los testigos que depusieron, y doy fe.
Sentencia
En
la Villa de Carballo a veinte de Octubre de mil novecientos treinta y
dos.
El
Sr. Don Manuel Taboada Roca, juez de primera instancia de la misma
villa y su partido, habiendo visto los presentes autos seguidos por
Joaquín Carlos Riveiro, de veinticuatro años, casado, tejero,
vecino de la parroquia de Cabovilaño, en el término municipal de
Laracha, contra José Freire Caamaño, de veintinueve años, soltero,
jornalero, de igual vecindad, sobre pago de jornales.
Resultando:
Que el Joaquín Carlos Riveiro, a medio de escrito de treinta y uno
de agosto último, promovió ante este Juzgado la demanda originaria
de los repetidos antes, sentando al efecto, como hechos, que el día
uno de Mayo el demandado contrató de palabra, según es costumbre,
al demandante, para que por su oficio fuese a trabajar a las órdenes
de aquel en una tejera en el lugar de Cancelo, de Cabovilaño: Que
tal contrata consistía en trabajar desde el día primero de Mayo al
veintinueve de Septiembre, o sean cinco meses, en la cantidad de
quinientas pesetas, a razón de veinte duros cada mes: Que el
demandante entró a prestar tales servicios desde el día tres de
Mayo, continuando en los mismos hasta el catorce de Julio último, en
que, sin motivo alguno para ello, el referido demandado despidió al
actor de tales servicios, quedándole las ciento cincuenta pesetas,
pues solo le había abonado cien: Que tal contrata la afectuó sin la
menor interrupción ni falta alguna en el trabajo; y que a pesar de
habérselo reclamado por distintas veces al demandado, no pudo
conseguir de éste el cobro de lo que le está adeudando. Y terminó
suplicando que se tuviera por presentada dicha demanda, diera el caso
que correspondiese, y al final dictar sentencia, condenado al
demandado a abonar al demandante las ciento cincuenta pesetas y el
importe de un mes de indemnización.
Resultando:
Que admitida la demanda en providencia de uno de Septiembre se señaló
día para la conciliación o ante juicio que preceptúa el artículo
458 del Código del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en veintiocho del
referido mes de Septiembre con asistencia del demandante y del
demandado, sin que llegase a haber avenencias por lo que se dio por
intentado el acto, sin avenencia, y señaló para la celebración del
juicio que previene el artículo 461 de dicho Código, el día cinco
de Octubre siguiente, en que tuvo lugar así bien, con asistencia del
actor y del demandado José Freire, reproduciéndose por el primero
la demanda originaria de estos autos y el segundo contesta: Que
reconoció como cierto el hecho primero de la demanda así como
también el segundo: que en cambio negaba el tercero, siendo solo
cierto, en relación a él, que el demandante entró a trabajar el
día tres de Mayo, continuando su trabajo hasta el doce de Julio, en
que por la mañana fue a despedirle a casa el reconvenido, marchando
a la Coruña y dejando ya de asistir al trabajo los días doce y
trece, volviendo el catorce a trabajar, en cuyo día ya no le hizo
caso el demandado, viéndose obligado a despedirlo, porque el Riveiro
no trabajaba como los demás, sino que estando presente el
demandante, se entretenía haciendo que trabajaba: Que es cierto que
no le pagó más que las cien pesetas correspondientes al mes de
Mayo, pero que en los días del mes de Junio y Julio que le trabajó,
pretendió pagárselos, sin poder conseguirlo, porque el actor se
negó a recibir su dinero, alegando que tenía derecho a cobrar la
totalidad de las quinientas pesetas y habiéndole requerido el
demandado para que admitiese el dinero en presencia de los testigos
José Iglesias y Pedro Varela Villar. Propuso seguidamente el
demandante prueba testifical, así como el demandado, la cual fue
declarada pertinente y practicada la del último el repetido día
cinco de Octubre, y la del actor el diez y ocho de igual mes, en el
cual fueron oídas las partes en conclusiones, y se dio el juicio por
concluido para sentencia.
Resultando:
Que a instancia de la parte demandante depusieron dos testigos que
afirmaron la certeza de la contrata de autos, y el hecho de que el
actor trabajaba en la tejera del demandado, ignorando si trabaja
mucho o poco y si fue despedido o amonestado por su patrono,
confirmando otro testigo que lo había visto entrar varias veces en
dicha tejera.
Resultando:
Que a instancia de la parte demandada, se practicaron las siguientes
medidas de prueba: 1ª Confesión judicial del actor, el cual
reconoció fuera verdad que el demandado le habría ofrecido
veinticuatro duros y céntimos, agregando que, como tenía devengados
treinta, no quiso cogerlos y le dijo al patrono que llevase el dinero
al Inspector del Trabajo para allí arreglar la cuestión; 2ª
Testifical, en méritos de la cual dos de los testigos
propuestos declararon que no podían precisar si el actor trabajaba
como los demás obreros, pero que le oyeron decir al patrono que si
no trabajaba más, lo echaría, manifestación que según uno, hizo
dicho patrono en presencia del actor, y según otro, fuera de ella,
agregando un tercer testigo, que si bien no podía precisar si el
actor trabajaba o no como los demás obreros, afirmaba que una noche
el patrono le dijo al actor que si no fuera porque ya se había
marchado el caballo de amasar el barro, lo haría continuar
trabajando hasta terminar la labor que debiera haber hecho durante el
día, cuyo testigo, no pudo precisar tampoco, contestando a
repreguntas, si él podría hacer esa labor durante la jornada
diaria, contestando, entonces otro obrero, que él algún día
hiciera esa labor, sin estar a “tarea”, pero que no podía
realizarla todo el verano.
Resultando:
Que apreciados, en conciencia, los elementos de convicción que
existen en los presentes autos, no puede por menos de declararse, y
así se declara probado: 1º Que el obrero demandante Joaquín Carlos
Ribeiro, celebró un contrato de trabajo verbalmente con el patrono
demandado, José Freire Caamaño, en primero de Mayo del corriente
año por virtud del cual aquel había de trabajar por cuenta de éste
y en una tejera de su propiedad desde ese día hasta el veintinueve
de Septiembre, mediante la retribución total de quinientas pesetas,
o sea a razón de cien mensuales; 2º Que dicho obrero demandante
trabajó a las órdenes y por cuenta de su patrono desde el día tres
de dicho mes de Mayo hasta el día catorce de Julio, -salvo los días
que estuvo enfermo-, sin que este le haya satisfecho más que las
cien pesetas, importe de los trabajos rendidos en el repetido mes de
Mayo; 3º Que ese día catorce de Julio, y sin que existiese causa
justificada imputable al mismo obrero, ni crisis de trabajo, ni
cesación eventual de él, fue despedido el obrero demandante, sin
haberle satisfecho el importe completo de los trabajos rendidos, ni
la correspondiente indemnización por despido injusto, aunque si le
fueron ofrecidas ciento veinte pesetas que el obrero no quiso aceptar
por considerar que no eran la equitativa retribución de los
servicios prestados.
Resultando:
Que en la tramitación de este juicio se observaron las
prescripciones legales.
Considerando:
Que habiendo convenido actor y demandado, en la demanda y
contestación, en que éste, en virtud del contrato celebrado en
primero de Mayo, bajo la retribución total de quinientas pesetas, -
o sean cien por cada uno de los meses de duración del contrato-,
trabajó por cuenta de aquel durante los meses de Mayo, Junio y los
catorce primeros días de Julio, -de los que hay que descontar dos
que no asistió a la tejera por enfermedad-, y sin que haya percibido
más que la retribución correspondiente al primero de dichos meses,
no pueden por menos de declararse probados, como ya los fueron en los
“resultando”, tales hechos, pues como reconoce la jurisprudencia
aplicando los artículos 549 y 565 de la ley de Enjuiciamiento civil,
“los hechos confesados llanamente en sus escritos por la parte a
quien perjudiquen, han de estimarse como ciertos para los efectos del
juicio, sin necesidad de otro elemento de prueba” -sentencia de 25
de Enero de 1902- ya que, cuando las partes convienen en la exactitud
de ciertos hechos en la demanda y contestación, si el Juzgado expone
que no estaban probados tales hechos, traspasa los límites dentro de
los cuales las partes habían encerrado la cuestión litigiosa o
incurre en incongruencia -sentencia de 4 de Abril de 1873 y 15 de
Abril de 1890-.
Considerando:
Que en lo único que discrepan actor y demandado, es en la naturaleza
del despido, que, según aquél, fue sin causa justificada y, por
tanto, con derecho a la correspondiente indemnización, y según éste
lo fue porque “el obrero no trabajaba como los demás”, y por
cuyo motivo no tenía derecho a indemnización de ninguna clase,
cuestión esta que había que examinar con el debido detenimiento,
por ser originadora de derechos a favor de uno u otro litigante.
Considerando:
Que si bien en la generalidad de los casos, la prueba incumbe al
actor, hasta el extremo de “actore non probante, reus est
absolvendus”, sin embargo, como sostiene Mancesa al comentar la
sección 4ª del título II del libro II -no siempre la prueba es de
cargo exclusivo del actor, pues cuando la negativa del demandado
contiene una afirmación, entonces le incumbe probarla, si quiere
obtener la victoria, porque como dice Ulpiano “reus in exceptione,
actor est”, o como declara el Tribunal Supremo, la prueba incumbe
al que afirma, no al que niega, con tal que en la negativa no vaya
contenida una afirmación.
Considerando:
Que en el presente caso, habiendo reconocido actor y demandado que el
contrato de trabajo había de durar hasta el veintinueve de
Septiembre, al que afirma su terminación con anterioridad a esta
fecha, le incumbirá la prueba, y como tal afirmación la hace
solamente el demandado, puesto que el actor se limitó a manifestar
que se presentara como siempre al trabajo, el día catorce de Julio,
y que el patrono no lo quisiera admitir, a éste es a quien incumbe
probar la causa de la no admisión o despedida del obrero, puesto
que, conforme al artículo 1214 del Código civil, la prueba de la
extinción de una obligación incumbe al que la opone, que en este
caso, como dicho queda, es el patrono, que a la continuación del
contrato opone en extinción por determinada causa que tiene que
probar.
Considerando:
Que la causa en que el demandado se fundó para dar por terminado el
contrato o por extinguida la obligación de admitir al obrero a un
trabajo y retribuirle en la forma convenida, fue la de que éste “no
trabajaba como los demás”, es decir, que no ponía en el trabajo
el mínimo celo y actividad que los otros obreros y que por ello le
había dicho varias veces a vista de sus compañeros “que tenía
que trabajar más, pues si no, no podía tenerlo”, cuyos extremos
no logra probar plenamente pues si la conducta del obrero demandante
fuese como la pinta el patrono demandado, sobradas pruebas podía
tener de ello, pues los mismos compañeros del obrero se hubieran
apresurado a declararlo, aunque solo fuese por reflejar la verdad, y
por el natural egoísmo que les impulsaría a acusar a quien
trabajando menos que ellos cobraba igual, máxime si con su
declaración iban a granjearse las simpatías de su patrono.
Considerando:
Que las declaraciones por tales obreros prestadas no llevan al
Juzgado el convencimiento de que el demandante hubiera sido despedido
por indolencia en el trabajo, ya que, ninguno de los tres testigos
propuestos por el patrono afirmaron que efectivamente no ponía en el
trabajo el mismo celo que ellos, si no que se limitaron a decir que
no podían precisarlo, y si bien Baldomero Lorenzo declaró que, en
presencia de él y del actor el patrono le dijo a éste que “en
vista de que no hacía lo que le mandaba, lo iba a echar”, poco
valor puede concederse a esta declaración, que, además de ser única
-”testis unos, testis nullus”- es prestada por un empleado o
trabajador del patrono demandado, y no confirmada ni por Santiago
Cotelo, que aunque oyó al patrón análoga manifestación, no se la
oyó decir en presencia del actor, ni por Urbano Blanco Queijo, que
se limitó a expresar que una noche el patrono recriminara al actor,
porque este no había hecho durante la jornada la labor que le había
asignado y le había llegado a decir que “tendría que buscar otro
si continuaba trabajando tan poco”, cuya declaración no prueba la
falta de celo del obrero demandante, puesto que la labor que se le
había asignado para realizar durante la jornada -y que no había
concluido-, no era fácil de ejecutar, normalmente, en una jornada,
como reconoció el testigo Santiago Cotelo, que dijo que no podía
realizarse “sin ser a tarea”, durante todo el verano, y si, solo,
algún día, indicando con ello, que un operario normalmente no la
podría realizar.
Considerando:
Que, sentado, pues, que el actor trabajó durante todo el mes de
Mayo, el de Junio y doce días del mes de Julio, con la retribución
mensual de cien pesetas, o sean tres pesetas y treinta y tres
céntimos al día, y que solo percibió cien pesetas, importe del mes
de Mayo, le quedan todavía por percibir cien pesetas del mes de
Junio, y treinta y nueve con noventa y seis céntimos de los doce
días que trabajó en el mes de Julio, o sean, salvo error u omisión,
ciento treinta y nueve pesetas con noventa y seis céntimos.
Considerando:
Que cuando el obrero es despedido, sin justa causa, como ocurrió en
el presente caso, tiene derecho a una indemnización, por los
perjuicios que se le ocasionen hasta hallar nueva colocación, que
podía variar entre quince días y seis meses de jornal según
preceptúa el artículo 53 de la Ley de 27 de Noviembre de 1931, cuya
cuantía se fijará teniendo en cuenta la naturaleza del empleo, el
tiempo que el obrero viniera prestando sus servicios, los cargos de
familia y todas las demás circunstancias del perjuicio ocasionado.
Considerando:
Que en el presente caso, tenidas en cuenta todas esas circunstancias
y la reclamación del obrero, procede fijar esta indemnización en el
importe de un solo mes, o sea en cien pesetas, que unidas a las
ciento treinta y nueve, noventa y seis, hacen un total de doscientas
treinta y nueve, noventa y seis, que es la cantidad total que tendrá
que satisfacer el patrono demandado al obrero demandante.
Considerando:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 del Código
del Trabajo, en relación con los 482, y siguientes, en el caso
actual solo cabe recurso de revisión ante la Sala de lo Civil de la
Excma. Audiencia del Territorio, el cual se podrá preparar con la
simple manifestación del propósito de entablarlo, hecho en el
momento de la notificación o por comparecencia ante el Juez, en el
término de diez días desde el siguiente a la notificación.
Considerando:
Que si el presente caso no es de apreciar mala fe por parte de
ninguno de los litigantes al sostener sus respectivas pretensiones,
por lo que no procede imponer a ninguno de ellos la multa que
previene el artículo 479 del Código del Trabajo, ni hacer
declaración alguna sobre las costas, que no cabe en estos juicios,
de conformidad a lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia
de 4 de Julio de 1917, dictada aplicando el artículo 47 de la Ley de
Tribunales Industriales, del cual es copia el referido 479:
Vistas
las disposiciones, además de las generales de aplicación al caso.
Fallo:
Que estimando la demanda
presentada por Joaquín Carlos Ribeiro,
contra José Freire Caamaño, debo condenar y condeno a éste
a que abone al demandante ciento treinta y nueve pesetas con noventa
y seis céntimos, importe de los días de jornal que no ha
satisfecho, y además a que le abone cien pesetas, importe de un mes
de jornal como indemnización por haberle despedido sin justa causa.
Y notifíquese esta
sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella pueden
interponer el recurso de revisión que autoriza el artículo 480 del
Código del Trabajo, y el de casación por quebrantamiento de forma,
que así bien autoriza el artículo 489 del mismo Código, dentro del
plazo de diez días.
Así
por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y
firmo.
Manuel
Taboada
Documento
n.º 4
Artigo
publicado en La Voz de Galicia o 30 de xuño de 1936, p. 2:
El
sangriento suceso de ayer
Por
una venganza detienen un coche de viajeros y a tiros matan a tres
Hay
además varios heridos
A
las siete y cuarto aproximadamente de la tarde de ayer ocurrió un
trágico e inesperado suceso en la bifurcación de las carreteras del
Birloque y Arteijo, a inmediaciones de la Granja Agrícola.
Avanzaba
por esa vía con dirección a Laracha el ómnibus de viajeros que
realiza de ordinario este servicio. Llevaba como conductor a José
Gómez Bertoa, de 35 años, natural de Vilaño, en aquel
Ayuntamiento.
Iban
en el vehículo unos 25 pasajeros.
Más
allá de la Granja, varios individuos —como unos tres o cuatro a lo
que se colige— se adelantaron hacia el centro de la carretera e
hicieron señas al chofer del auto para que éste se detuviese.
Juzgando
Gómez Bertoa que se trataba de unos viajeros que procuraban asiento
en el coche, accedió a parar.
Un
ayudante de Gómez se apeó y abrió la portezuela para que entrasen
los desconocidos. Pero fué entonces cuando se desarrolló la
tragedia.
Los
tales individuos, por lo menos dos de ellos, empuñando pistolas
rompieron súbitamente el fuego contra el interior del automóvil,
entre la sorpresa, las voces y el pánico de los influidos viajeros.
No
de otra suerte procedían antaño los bandoleros sin corazón que se
echaban al camino y asaltaban las diligencias.
No
se sabe cuantos fueron los disparos.
Parece
que ocho o diez. Acaso más. Pero como la confusión que se produjo
fué todo lo grande que cabe suponer, nadie paró mientes más que en
esquivar la intensidad de la granizada de balas, acurrucándose o
tumbándose en el fondo del auto.
De
esta confusión se aprovecharon precisamente los agresores para huir,
parece que sin dejar de disparar.
El
ayudante del conductor y otro viajero se apearon rápidamente y
tuvieron intención de correr tras ellos mientras daban voces
pidiendo auxilio. Pero no tenían armas, su situación era de
manifiesta inferioridad y tuvieron que optar por volver al coche
donde se desarrollaba una patética escena.
El
chófer dice que cuando llegaba un poco más allá de la iniciación
de las obras del ferrocarril de La Coruña a Zamora vió apostados a
los tales sujetos, que él tomó por presuntos viajeros; más al oír
los disparos se agachó, resguardando la cabeza contra el respaldo
del asiento.
En
el interior del vehículo habían caído al parecer sin vida—y
muertos quedaron en efecto, según se vió luego—tres de los
viajeros: José Freiré Caamaño, de 32 años, soltero, vecino de San
Román, en Laracha; Francisco Freire Caamaño, de 26 años, hermano
del anterior, y una anciana mujer de la que solo se sabe de momento
que se llamaba Pastora y era conocida por la viuda de Corral.
Había
además tres heridos, Benjamín Alvarez Torres, de 19 años,
avecindado en Lañas, que sufre heridas de carácter grave; José
Mariño Gómez, de 32 años, soltero, de Laracha, de pronóstico
reservado, y José Várela Cotelo, de 35 años, traficante en ganado
y casado, también en Laracha.
Los
demás viajeros se apearon todos, quedando solo en el automóvil las
víctimas nadando en sangre. Con todo, fuerza fué retornar a la
población lo más rápidamente posible y el ómnibus, que tiene el
número de matrícula 4.934, dió vuelta hacia el interior,
deteniéndose en la Casa de Socorro de Santa Lucia.
Si
alguna vida conservaron durante el trayecto los hermanos Freire
Caamaño y la viuda de Corral, ello es que ya ingresaron muertos en
el establecimiento citado.
Los
médicos y practicantes de guardia solo tuvieron que registar la
defunción por heridas de arma de fuego. Y dedicarse a curar a los
heridos—de los cuales el joven Alvarez Torres, que es el más
grave, pasó en una ambulancia a ocupar una cama en el Hospital
civil. Los cadáveres fueron trasladados anoche mismo al anfiteatro
del cementerio, donde hoy se les practicará la autopsia por los
médicos forenses a presencia del Juzgado del distrito de la
Audiencia, que empezó a entender en el crimen.
El
chófer declara que no conoce a los individuos que realizaron la
agresión ni recuerda que hayan viajado nunca en su coche.
Se
supone que el bárbaro ataque iba concretamente dirigido contra los
dos hermanos que hallaron la muerte y se dice que se trata de una
venganza como resultado de un fallo de los Tribunales recaído en
determinado sumario criminal o en un pleito. Este extremo no se
puntualizaba bien anoche.
El
conductor y los viajeros solo apuntaban la suposición de ese hondo
resentimiento entre las dos victimas y sus matadores. La infeliz
Pastora y lo mismo los heridos, eran en absoluto ajenos a todo ello.
Tal
fué en lineas generales el luctuoso suceso de ayer que suscitó
unánimes condenaciones. La Guardia civil y la Policia trabajan
activamente para lograr detener a los delincuentes. En la Comisaria
de Policía se hizo anoche una labor celosa de reconstitución de los
hechos.
Documento
n.º 5
Artigo
publicado en La
Voz de Galicia
o 1 de
xullo
de 1936,
p. 1:
Ayer
siguió
hablándose mucho
de sta agresión sangrienta y audaz perpetrada a la luz del día y a
presencia, por lo menos, de los veintitantos viajeros que iban en
autobús camino de Laracha.
Sin
embargo, los agresores lograran
desaparecer,
como ayer decíamos, y no se hizo aún ningún detención, que
sepamos.
Conjurando
en torno al bárbaro tentado, a sus orígenes y conecuencias, se
acentuaba entre los comentaristas la creencia de que el triple crimen
pudo tener por móvil una represalia o una venganza.
Se
recordaba que en la mañana del mismo día del suceso —el unes—
se había efectuado en la Audiencia territorial la vista de un
proceso seguido por homicidio causado por imprudenca temeraria,
contra José Freire Caamaño, uno de los dos hermanos que horas
después caía muerto a balazos no lejos de la Granja Agrícola, en
la nueva carretera de Arteijo, cuando iba en el auto “El
Barquillero”.
El
fiscal había pedido para Caamaño diez meses y un día de prisión
menor y diez mil pesetas de imdennización, como autor de la muerte,
por imprudencia, de José Mallo Martínez. Hubo además acusador
particular.
El
hecho ocurrió el día 4 de abril de 1934 en la misma carretera de
Arteijo, con ocasión de ir conduciendo el José Freire un automóvil,
el cual, al volcar en un viraje efecto de la mucha
velocidad que dicen que llevaba, aprisionó al Mallo,
que falleció a consecuencia de las lesiones recibidas.
Estaba
Freire en libertad provisional
y el lunes tornaba libre a su casa, juntamente con su
hermano Francisco—muerto de un tiro también, en el citado coche—
y acaso de algunas otras
personas que
como testigos o como curiosos habían asistido a la
vista en la Audiencia.
¿Hállense
o no en lo cierto quienes relacionan ambos sucesos—el prólogo y el
epílogo, como si dijéramos—o nada tiene que ver el uno con el
otro y fué la agresión completamente ajena a la sustanciación del
proceso?
El
Juzgado, la Guardia civil y la Policía, que siguen actuando
celosamente, esclarecerán, sin duda, lo que hay en todo ello.
Ayer
mañana les fué practicada la autopsia a las tres víctimas del
trágico suceso: los dos hermanos y la anciana Pastora, que en el
coche iba también como viajera.
A
la diligencia asistió el juez del distrito de la Audiencia que
entiende en el sumario, y que acedió a la petición de la familia de
Pastora de que el cadáver de ésta fuese trasladado a su casa de
Laracha. Allí recibirá sepultura (...)
Documento
n.º 6
Artigo
publicado en La Voz de Galicia o 22 de agosto de 1962, p. 8:
LESIONADO
EN AGRESIÓN
Manuel
Casas Castro, de 40 años, casado, maestro de obras, con domicilio en
la calle de Enrique Dequid, 10, denunció en la Inspección de
Guardia de la Jefatura Superior de Policía que a primera hora de la
tarde de ayer, sin que por
su parte mediase provocación alguna, fue agredido en un
establecimiento de bebidas de la calle de la Estrella número 6, por
el propietario del mismo, Plácido Cotelo Becerra, con domicilio en
el mismo local, el cual le rompió un plato en la cabeza, causándole
erosión en la región parietal izquierda. Según indicó el propio
denunciante, que era cliente del citado establecimiento, parece ser
que la agresión partió porque criticó la calidad del vino.
Documento
n.º 7
Artigo
publicado en La Voz de Galicia o 14 de marzo de 1964, p. 14:
BODAS
Ante
el altar mayor del templo parroquial de S. Jorge,
santificaron sus amores la bella señorita María Jesús Cotelo
González y don José de la Fuente Periscal. La novia vestía
elegante traje nupcial de raso blanco y encaje de «guipour» con
velo largo de tul sujeto por tocado de azahar, entrando en el templo
del brazo del padrino, su padre, el industrial de esta plaza don
Plácido Cotelo Becerra; el contrayente daba el suyo a la madrina, su
hermana política, doña Clarisa Miñones Santos. Portaba las arras y
anillos la encantadora niña Marta Isabel de la Fuente Miñones,
sobrinita del novio. Bendijo la sagrada unión el coadjutor de
aquella parroquia, y actuaron como testigos, por ambas partes, don
José Palmeiro Fernández, don Celestino Pérez Lema, don Manuel
López Bendaña, don Julio Astray Túñez, don Sagrario Rilo Naveira,
don Toribio, don Ramón y don Manuel Cotelo Becerra, don Calixto de
la Fuente Periscal y don Manuel Martín. Por reciente luto, la boda
se celebró en la intimidad familia, partiendo la feliz pareja en
viaje nupcial, por carretera, por varias poblaciones españolas.